SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 1005/25 Expediente: T-9.531.825 Asunto: solicitud de modulación de los efectos de la sentencia T-122 de 2024 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. En la providencia de la referencia, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la solicitud de modulación de la sentencia T-122 de 2024 presentada por el IDIGER, remitida a esta Corporación luego de que el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la rechazara, al considerar que carecía de competencia para modular un fallo proferido por la Corte Constitucional. En esta ocasión, la Sala Quinta estimó que lo pertinente era asumir, de manera excepcional, el conocimiento y resolución de la solicitud, con el propósito de evitar mayores dilaciones procesales.
2. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, discrepo de que la Sala haya asumido el conocimiento directo de dicha solicitud, con el fin de rechazarla de plano, pues, en mi criterio, la Sala Quinta de Revisión carecía de competencia para resolverla, dado que esta función corresponde de manera exclusiva al juez de primera instancia dentro del trámite de verificación de cumplimiento previsto en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Mi disentimiento se estructura en dos argumentos: (i) el desconocimiento de la competencia del juez de primera instancia de tutela; y (ii) la indebida aplicación de la cláusula de intervención excepcional de la Corte, en el trámite de cumplimiento.
3. En primer lugar, tal como lo reconoce la propia providencia, en el proceso de tutela el juez de primera instancia es, por regla general, la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales, incluso cuando ellas provienen de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de esta Corporación. Este diseño responde al esquema previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y garantiza la distribución funcional entre quien decide y quien ejecuta la orden de tutela. Así, solo en "situaciones límite", estrictamente definidas por la jurisprudencia, es posible que la Corte asuma, de manera excepcional, la competencia para verificar el cumplimiento de sus fallos.
4. Entre esas situaciones límite se encuentra aquella en la cual la intervención directa de la Corte resulta indispensable para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados10, esto es, cuando la inactividad del juez natural o la conducta de la autoridad renuente genera una afectación grave en los derechos fundamentales que fueron amparados. No obstante, en el auto 1005 de 2025, la Sala fundamentó su reasunción competencial en un supuesto riesgo de dilación, al considerar que devolver la solicitud al juez de primera instancia podría prolongar el trámite y, eventualmente, comprometer los derechos de los accionantes.
5. En mi criterio, esta apreciación no satisface el estándar jurisprudencial exigido en la materia, pues la mera posibilidad de una demora en la resolución de la solicitud de cumplimiento no configura, por sí sola, una amenaza que habilite a la Corte Constitucional asumir directamente el análisis del cumplimiento de sus sentencias. En consecuencia, tampoco justifica desplazar al juez natural del cumplimiento, que es el juez de primera instancia, a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo.
6. En segundo lugar, conforme con lo expuesto en precedencia, es importante destacar que, la alegada "dilación" no constituye un supuesto habilitante de intervención excepcional de este Tribunal, pues toda discusión relacionada con el cumplimiento de una sentencia implica, naturalmente, un tiempo razonable de verificación, con el fin de que el juez de primera instancia pueda emitir una decisión. Sin embargo, al asumir la Sala Quinta de Revisión la competencia con fundamento en una eventual demora, es claro que no hizo nada distinto a transformar una facultad estrictamente excepcional en un mecanismo ordinario.
7. Esta ampliación indebida de la intervención excepcional de la Corte genera que se convierta, en la práctica, en un juez director de ejecución de sus fallos, lo cual contraviene la distribución de funciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. En mi criterio, este efecto es incompatible con el carácter subsidiario y excepcional que debe regir cualquier intervención de esta Corporación, en la fase de ejecución de las órdenes de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión.
8. En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de salvar mi voto en la providencia de la referencia. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Expediente digital Siicor. "FalloTutela23-07791-02.pdf". 2 Artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991: "Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". 3 Corte Constitucional, Auto 3022 de 2023. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 y Autos 727 de 2018 y 001 de 2021. 5 Corte Constitucional, Autos 269 de 2021 y 1239 de 2024. 6 Corte Constitucional, Auto 001 de 2021. 7 Sigue las reglas y el contenido del Auto A-269 de 2021. 8 Corte Constitucional, Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. 9 Corte Constitucional, Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. 10 Corte Constitucional, auto 033 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.531.825 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 11